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Fallos: 328:3377 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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ley N° 24.557, defendió la constitucionalidad de los preceptos objetados, contestando, asimismo, la demanda en forma subsidiaria fs. 51/62).

Laa quo, a su turno, invocando jurisprudencia y doctrina, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, incisos 1 y 2, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, por estimarlo en oposición, principalmente, con los artículos 14 bis, 16, 17, 19 y 75, incisos 22 y 23, de la Ley Fundamental, y preceptos internacionales concordantes; considerando, en consecuencia, desplazadas las cuestiones previas deducidas por la accionada, así como las restantes, de tenor constitucional, argúidas por la actora, por noresultar de aplicación la ley N ° 24.557 (v. fs. 74/78).

Cuestionado el pronunciamiento mediante recursos de inaplicabilidad de ley y nulidad local (v. fs. 86/93), dio origen al fallo arribado en crisis ante esta instancia extraordinaria (fs. 118/155).

—IV-

En primer término procede decir, en relación al asunto de la aptitud jurisdiccional delajusticia local para conocer en planteos como el debatido, que, en fecha reciente, V.E. tuvo ocasión de pronunciarse sobre la validez constitucional del artículo 46, apartado 1, de la ley N° 24.557, concluyendo en manera negativa a propósito de la misma S.C. C. N° 2605, L. XXXVIII: "Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A", sentencia del 07 de septiembre pasado, Fallos: 327:3610 ).

Allende la índole que pudiera atribuirse al resolutorio traído en queja en punto a su condición de definitivo —particularmentea la luz de que, previo cuestionar la validez constitucional de numerosos preceptos de la ley N ° 24.557, seinvocan normas de derecho común para fundar un reclamo dirigido contra un empleador privado- lo cierto es que aquel precedente de V.E., si bien relativoa un planteo sustentado en la ley especial, viene a zanjar el fondo del asunto discutido en contra de las pretensiones de la apelante, por lo que opino que al mismo debe estarse, tanto más, de atenderse a las circunstancias precedentemente anotadas (cfr. S.C. P. N° 349, L. XL: "Paccetti, Daniel Fernando c/ Duvi S.A. s/ enfermedad", dictamen del 30 de septiembre pasado, Fallos: 328:1400 , entre otros antecedentes de idéntico tenor).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3377 
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