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Fallos: 328:3225 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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que el ardid o el engaño, en cuanto al verdadero alcance de la autorización estatal para operar en el mercado financiero, unido a la oferta pública en las condiciones descriptas en el considerando 10, habrían sido determinantes para el desprendimiento patrimonial de las distintas personas de existencia física e ideal que se consideran damnificadas.

13) Que cuandoel art. 21, inc. 1° del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 supedita la entrega del procesado a que las infracciones se hallen sujetas a una pena privativa de libertad nomenor de dos años, serefiereal límitemáximo previsto en cada figura delictiva Fallos: 298:126 , considerando 5° y su cita). En consecuencia, corresponde desestimar el agravio que al respecto formuló la parte recurrente (fs. 575 vta.), sin perjuicio de señalar su tardía introducción al no haber sido planteado ante los jueces de la causa.

14) Que, por lo demás, de acuer do a lo que surge de las disposiciones legales extranjeras aplicables al régimen de prescripción (fs. 116), la acción penal nacida de los hechos en que se funda el pedido no estaría prescripta con arreglo a laley del país reclamante (art. 19, inc. 4° del tratado aplicable).

15) Que en cuanto al agravio del recurrente fundado en que el pedido adolece de defectos formales por noincluir la fecha de comisión delos hechos atribuidos a Arias, cabe destacar que ese no es un requisito exigido por el Tratado de Montevideo (Fallos: 200:304 ; 263:448 ; 304:1609 , considerando 6°); y, en el sub lite, los antecedentes acompañados proporcionan, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que permiten tener por cumplido, en el caso, tal recaudo.

16) Que, en este sentido, la sociedad "Ribaldi" habría realizado operaciones de intermediación financiera contrarias —según se ha expuesto en el considerando 11— ala ley y a sus estatutos, desde 1988 confr. dedaración de Alberto Maceda Yañez obrante afs. 134/137 del expediente extranjero), y aparece como un extremo de hecho, no controvertido en el caso, que Arias perteneció al directorio de su representante, el BBA-IBC, desde esa fecha y hasta el año 1992 (fs. 41/42; 205/206; 528; 530 vta.; 569; 572 vta. y 587 de esta causa y 377/380 y 658 vta. de las fotocopias que corren por cuerda).

17) Que su desvinculación de la supuesta controlante en la fecha citada reviste, a diferencia de loresuelto en lasinstancias anteriores,

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3225 
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