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Fallos: 328:3228 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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ternacionales, y el tenperamento a adoptar en caso de inobservancia va desde la libertad de formular su denuncia, suspensión, protesta o negociación hasta su mantenimiento y, en su caso, la exigencia de su cumplimiento, en el marco de las medidas de respuesta, cuyo ejercicio lícito admite el derecho internacional frente a hechos ilícitos de ese carácter y que incluyen tanto la retorsión como contramedidas fundadas en reciprocidad o que constituyan represalia.

27) Que, por otra parte, el mismo Tratado de Montevideo de 1889, en su art. 49, contempla el mecanismo a seguir por la partesignataria que creyese conveniente desligarse o modificar el tratado y, a su vez, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece los supuestos de su terminación o suspensión de su aplicación como consecuencia de haber sido violado (art. 60) y el procedimiento que deberá seguir la parte que alegue una causa para dar por concluido un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación (art. 65), para lo cual requiere que noctifique su voluntad por escrito, en un instrumento que será comunicado a las demás partes y que si no estuviera firmado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes (art. 67).

28) Quesi se considera que, en el marco del tratado vigente entre la República de Bdlivia y la República Argentina, el Poder Ejecutivo dio curso al presente pedido de extradición con conocimiento de la práctica de no entrega de sus nacionales por aquel Estado, aparece como desprovista de fundamento la pretensión de que el Poder Judicial, sobre la base de esa conducta, se consider e desvinculado del convenio y, en consecuencia, no haga lugar a la entrega requerida por aplicación del derecho interno.

29) Que ello es así, desde que corresponde en forma privativa al Poder Ejecutivola valoración de las relaciones que vinculan a nuestro país con el Estado requirente y, por tanto, es él el único que se halla capacitado para decidir hasta qué punto la práctica extranjera, o el motivo que ha dado lugar a ella, puede afectar la confianza en el cumplimiento de las obligaciones que asume la nación sdlicitante (del dictamen del señor Procurador General en Fallos: 257:125 , cuyas conclusiones compartió la Corte en el considerando 1° de su fallo).

30) Que ello no significa que el Poder Judicial de la Nación se desentienda de la práctica de los estados en la ejecución de sus obliga

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3228

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