cluirse que es práctica aceptada por nuestro país que el alcance que se ha querido asignar al compromiso de entrega excluye a quien ha sido condenado en contumacia, a menos que se otorgue la efectiva posibilidad de la celebración de un nuevojuicio en su presencia, con oportunidad de debida protección de sus derechos (Fallos: 319:2557 , a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad).
Tal doctrina se ajusta a los principios que emanan del art. 18 de la Constitución Nacional y de aquellos consagrados en los tratados sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional que se hallen en conformidad con los principios de der echo público establ ecidos en la Carta Magna (arts. 75, inc. 22 y 27). En efecto, de tales instrumentos surgen como derechos inalienables reconocidos a toda persona acusada de un delito, los de hallarse presente en el proceso, defender se per sonal mente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste (arts. 14, inc. 3, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inc. 2, aps. c y d, de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos).
35) Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a "hallarse presente en el proceso" (art. 14.3.d). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su lado, incluye entrelas garantías judiciales un principio aparentemente de menor exigencia, puestoque según el art. 8.1.: "Toda persona tiene derecho a ser oída...". En cuanto al Tribunal Europeo de Der echos Humanos, en ocasión de resolver el caso "Colozza v. Italia" (del 12 de febrero de 1985, 7 E.H.R.R.
516), interpretó el art. 6° del Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales, deigual redacción al art. 8.1.
del Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que el derechode estar presente en la audiencia del juicio —aunque no esté mencionado en términos expresos— es en materia penal un elemento esencial del proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado (Fallos: 319:2557 ).
36) Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resol vió el 4 de febrero de 1992, en el caso"Tajudeen", que noera violatoria del Pacto de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con metivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así concluir valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebel día, noimplicaba de por sí un atentadoalas garantías del debido proceso ya que el gobierno de Francia había acep
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3230
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3230
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 384 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos