teria Penal —ley 2372 (art. 120, primer párrafo de la nueva ley). Aun de sostenerse esa posibilidad, el actual ordenamiento sólo resultaría de aplicación en la hipótesis prevista en el último párrafodesu art. 12, que regula el supuesto en queal existir tratado éstefacultela extradición de nacionales (art. 36 de aplicación en virtud del art. 120 cit., segundo párrafo) y no como en el sub lite en que el instrumento convencional obliga a ello, conforme a la jurisprudencia antes citada, hipótesis en que incluso la propia ley vigente excluye la posibilidad de opción en favor del requerido (art. 12, primer párrafo).
23) Que el señor Procurador General de la Nación aconsejó desestimar la defensa interpuesta con el fin de lograr un apartamiento de los términos del tratado ante la falta de reciprocidad del país requirente en el cumplimiento de la entrega de sus nacionales. Invocó para ello la jurisprudencia citada y el precedente de Fallos: 303:389 en el que este Tribunal consideró que noera justiciable la cuestión fundada en la insuficiencia dela reciprocidad ofrecida por el gobierno del país reclamante porquela apreciación de este extremo constituía una atribución pdítica del Poder Ejecutivo a quien correspondía expedirse sobre ese requisito al dictar el decreto que dispone dar curso o devalver el pedido de extradición (considerando 3").
24) Que para así resolver esta Corte tuvo en cuenta que, cuandola extradición no se hallaba autorizada por tratados, correspondía al Poder Ejecutivo la apreciación, en el ámbito internacional, de los recaudos de reciprocidad y práctica uniforme de las naciones contemplados por el art. 652 del Código de Procedimientos en Materia Penal ley 2372-, pues se trataba de un antejuicio de carácter político, para cuya formulación era, sin duda, elemento esencial la valoración de las relaciones que vinculaban a nuestro país con el Estado requirente.
25) Que, sin embargo, la falta de reciprocidad invocada en el sub liteno guarda relación con ese presupuesto de hecho, necesario para dar origen al nacimiento de una obligación internacional entre dos países no ligados por un tratado, sino que se vincula con su ejecución y las consecuencias que, en caso de su incumplimiento, pueden derivarse.
26) Que es el derecho interno de cada Estado el que determina cuál es el órgano estatal investido de la competencia necesaria para apreciar la ejecución por un Estado extranjero de sus obligaciones in
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3227
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