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Fallos: 328:3060 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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fallo del 21 de septiembre de 2004; G.605.XL. "Garnica, Felipe Rodolfo c/ A. Russoniello S.A. y otro s/despido", id. del 5 deoctubre de 2004).

5°) Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria seviese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otroresultado, lo cual irroga un daro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (conf., fallos citados).

6°) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que la cámara no analizó circunstanciadamente ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", según la definición dela Real Academia) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada precedentemente (conf. fallos citados).

7) Que, en tales condiciones, la concesión del remediofederal —en los escuetos términos transcriptos—, no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (conf. fallos citados precedentemente).

Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 520 por la que se concedió el recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento. Acompáñese copias de los dos últimos fallos citados supra.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQuEDA.

Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Hernán Basile, representado por el Dr.

Alberto J. Jones, con el patrocinio de los Dras. María J. Alvarez de la Fuente y Claudia E. Polotmianka.

Traslado contestado por Valeria Paola Allende, representada por la Dra. Stella Maris Adanalian.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del TrabajoN° 3.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3060

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