en provecho propio. En tales condiciones, cobra relevancia el importe fijado en la factura de venta presentada por la actora, cuya copia está agregada afs. 31 y 34/35, dela cual resulta que en 1991 Ferrosur S.R.L. adquirió la totalidad de tales elementos en el estado en que se encontraban y por 283.330.000 australes, ajustables de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente al 15 de abril de 1991; único principio de prueba por escrito relativo al valor asignado por las partes a la totalidad del material en cuestión. Los agravios de la interesada, según los cuales el valor de adquisición de un bien no puede ser tomado como parámetro para estimar los daños ocasionados al propietario por la destrucción posterior de aquél (tal como a su entender lo evidenciarían las hipótesis en las que un bien es adquirido a título gratuito o a un precio irrisorio o marcadamente inferior al de mercado, y con posterioridad resulta destruido) no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada. Ello es así en razón de que, a falta de otras pruebas, la cámara dio relevancia preponderante al importe de la factura deventa debidamente contabilizada en los libros de la actora, no controvertido por ésta; único documento existente sobre el particular en el que, por lo demás, tampoco se enumera la cantidad de componentes ni sus dimensiones, ni se menciona su peso parcial ototal en modo tal que permita advertir si parte del muelle utilizado en tareas submarinas había sufrido alteraciones, ni tampoco si permanecía en el lugar de anclaje original. A lo expuesto cabe agregar que la interesada no expresa ni aclara cuáles habrían sido las circunstancias excepcionales que explicarían por qué, un año después de adquirido, el valor del bien se incrementó hasta alcanzar el monto estimado por el perito, reclamado al interponer el recurso ordinario de apelación.
En efecto, no puede colegirse —al menos sin incurrir en un dogmatismo apartado de la prueba producida— que el deterioro de las piezas que quedaron en su lugar de origen y no fueron utilizadas por la demandada, del que da cuenta el informe pericial, pueda ser atribuido a la conducta culpable de YCF. Más aún cuando los libros de guardia correspondientes al período comprendido entre los meses de diciembre de 1992 y febrero de 1993 del Destacamento Reforzado de Cabo Vírgenes de Prefectura Naval Argentina —ubicado a 10 km del lugar en donde se encontraba el pantalán— dan cuenta del concurrir de vehículos por la zona de diversas empresas no pertenecientes ala demandada (fs. 325/453 y 750 vta./751).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2951
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