Por consiguiente, lo relatado significa afirmar que la resolución del a quo —que consideró probado el fumus bonis iuris- no se ajusta a las actuales circunstancias de la causa y por lo tanto, en mi parecer, han perdido virtualidad los fundamentos sobr elos que se sostiene la medida.
Ello es así, toda vez que según reiterada doctrina las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictar se en el juicio principal, consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal. Asimismo, son eminentemente provisionales, destinadas a regir, cóno máximo, hasta el dictado de la sentencia de fondo y que pueden ser dejadas sin efecto en cualquier momento, o incluso ser sustituidas, a pedido del deudor, por otra que resulte menos perjudicial (arts. 202 y 203 del C.P.C.C.). Ello, sin dejar de considerar que la decisión que en definitiva ponga fin al pleito pueda resultar favorable al perjudicado por la cautelar y con los efectos que ello produciría sobre la parte que la obtuvo.
En este sentido, y a mayor abundamiento, es que cabe resaltar que la gravedad institucional alegada no estuvo ajena en la decisión del a quo, quien justamentela tuvoen cuenta para modificar la cautelar decretada en primera instancia y, en tal lineamiento, no suspendióla vigencia ni los efectos de los actos cuestionados sino que, por el contrario, ordenó su cumplimiento y exigió una contracautela económica o "garantía" —que dio en llamar embargo judicial— que, por lo demás, bien pudo haberse evitado, de haber tenido en cuenta las garantías de cumplimiento establecidas en el propio contrato de concesión de la actividad.
En efecto, al admitirse una cautelar, debe tener el tribunal especial cuidado en lo atinente a la gravitación económica de la medida, sea que setrate dela aplicación de las disposiciones impugnadas como de su suspensión. Nada impide que el perjuicio invocado por los actores se pueda hacer valer através de la afectación de la garantía mencionada sin que con ello se altere la ecuación económico financiera del contrato ni la sustentabilidad de la concesión como modo de evitar una posible incidencia negativa en la prestación de un servicio público.
Cabe agregar a lo expuesto que, en mi concepto, no podría llegarse a otra solución sin analizar en profundidad las normas que resultan
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2906
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