do al modo de percepción que válidamente haya sido instrumentado o sefije en el futuro, sin que la medida tenga incidencia sobre los pagos que hayan podido ser hechos, de modo previo, por los pasajeros fs. 19/20).
Ante la necesidad de precisar las condiciones de cumplimiento de la cautelar, a pedido de Aeropuertos Argentina 2000, se convocóa una audiencia. El mismo 2 de octubre de 2002, la concesionaria puso en conocimiento de los allí presentes el decreto 1910/02 y solicitó precisiones respecto de la medida cautelar y sus varias adaratorias. Sin embargo, el Tribunal consideró inconducente la continuidad de la audiencia (fs. 29 del expte. 171.579).
— II Disconforme con las decisiones, el ccdemandado AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 interpuso el recurso extraordinario de fs. 22/53 que, denegado (fs. 127), motiva la presente queja.
En síntesis, sostiene que, más allá de entender que existe en el sub examine materia federal suficiente para su análisis por el Tribunal, la sentencia dictada afecta directamente la sustentabilidad de la actividad y genera un gravamen irreparable al verse impedida como concesionaria de solventar el circuito económico financiero en detrimento del servicio público aeroportuario, situación ésta reconocida por el decreto 1910/02, que, a pesar de su alegación, fue soslayado por la alzada.
En otro orden, afirma que la sentencia es arbitraria en tanto solo aparece fundada en la mera voluntad del tribunal, pues omitió ponderar el contenido y aplicación de la ley 20.393, el Código Aeronáutico, la exclusión del régimen de pesificación a las cuestiones referidas al comercio exterior —a la que consideró inmersa a la aquí debatida— la potestad del Ejecutivo Nacional en materia tarifaria y su diferenciación del concepto de renegociación contractual, a la par de aducir la incomprensión del problema central, que, a su criterio, es la fijación del valor de la moneda en la que se paga la tasa y no el quantum dela tarifa.
Asimismo, considera que media gravedad institucional, por encontrarse comprometido un servicio esencial y, en consecuencia, estar en juego el interés público general.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2901
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