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Fallos: 328:2900 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 sionaria. Empero, determinó que ésta ingresara a su patrimonio sólo $ 18 y que, con la diferencia, se constituyera a la orden del juzgado un depósito a plazo fijo en dólares en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 7/17).

Para así decidir, entendió que, antela falta de argumentos en contrario, había quedado incólume la afirmación del a quo en cuanto a que el decreto 577/02, antes que aclarar los términos de la ley 25.561, los contradijo, en tanto generó un aumento de las tarifas con respecto alasfijadas en el contrato de concesión aprobado por el decreto 163/98.

Consideró que, más allá de que el Poder Ejecutivo Nacional, através del decreto 577/02 -dictado en uso de las atribuciones establecidas en el art. 99 inc. 1° dela Constitución Nacional— hubiera transformado la tasa, fijada en pesos por el punto 3 del Anexo 2 del decreto 163/98, en dólares, tampoco habría podido hacerlo en uso de las facultades delegadas por la ley de emergencia, toda vez que la modificación del valor monetario de la tasa implicaría una vidlación a su espíritu y a su letra. En igual sentido, dijo que la percepción de la tasa a valor dólar generaba no sólo un aumento de tarifa sino una variable de ajuste permanente, circunstancia prohibida por la ley 25.561.

Sostuvo, también, que el hecho de que la tasa aeroportuaria sea una variable del cuadro tarifario, la incluye en el concepto de tarifa a los fines de los arts. 8, 9° y 10 dela ley 25.561.

A su vez, indicó que toda modificación sin que participen los interesados y previa a la renegociación de los contratos autorizada por la citada ley de emergencia —circunstancia que se estaba llevando a cabo al momento de dictarse la cautelar—, sería injusta y, además, privaría de sentido a la manda legislativa.

Por su parte, el a quo aclaró —por resolución del 27 de septiembre de 2002- que la diferencia entre la tasa de uso de aeroestación correspondiente a vuelos internacionales fijada en pesos y su valor en dólares, quedaba sujeta a embargo judicial —el resaltado es original— ver fs. 17 del expte. N° 171.569) El 2 de octubre de 2002, la Sala actuante aclaró —ante un pedido realizado por los actores a fs. 593/596 y 599 de los autos principales— que la precautoria decretada debía ser aplicada únicamente a los pagos de la tasa efectuados con posterioridad a su notificación, de acuer

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2900 
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