Sostuvo que la pretensión del actor para que se considerara como monto del proceso la cotización de la Serie III (Bocon Pro 3), títulos que, según el apelante, le hubieran sido entregados si prosperaba la demanda, remitía a una mera conjetura queresultaba inadmisible no sólo porque aquélla fue desestimada, sino porque, de haber prosperado, no existían elementos que autorizaran a considerar que habrían sidolos bonos el medio de pago con el que se habría canceladoel crédito, ni tampoco que la cotización válida fuera la expresada por el accionante.
Recordó que el Tribunal ha establecido que resulta inaplicable el mecanismo de la ley 24.283 y sus reglamentaciones cuando el objeto de la demanda fue una prestación dineraria sin que pudiera existir razonablemente un patrón de medida de un bien sustituto, por lo que abrir una etapa probatoria en busca de parámetros de comparación que no se desprendan inmediatamente de la causa, equivaldría a desbaratar el juicio y sustituirlo por otro con grave desmedro de la seguridad jurídica (autos "Sade S.A", Fallos: 318:1610 ).
— Contra este pronunciamiento, el actor dedujoel recurso extraordinario de fs. 1361/1372, cuya denegatoria de fs. 1417 y vta. motiva la presente queja.
Tacha a la sentencia de arbitraria y sostiene que resulta intrascendentequeal regular los honorarios el a quono se haya apartado de lodispuesto por el artículo4 del decreto 794/94, porque su artículo 8 establece que cuando de la aplicación de la norma resulta un distorsión irrazonable respecto del valor constitutivo de la causa de la obligación, ésta se desindexará luego de realizarse los estudios y pericias que se estimen apropiados a la complejidad e importancia económica del asunto. Cita jurisprudencia de la Corte que ha resuelto que es arbitraria la sentencia que desestima la aplicación de la ley 24.283 con fundamento exclusivo en el artículo 4 del decreto 794/94, sin examinar la aplicación de los restantes artículos del decreto (Fallos:
322:696 ).
En oposición a los argumentos de la sentencia, sostiene que el artículo8 dela ley 25.237 (Presupuesto año 2000) dispuso que las obligaciones consolidadas fueran atendidas únicamente con Bonos de
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:284
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