—IV-
A los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda —art.4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos:
308:2230 ; 324:4495 ; 323:470 entre otros), así como también ala naturaleza de la relación jurídica entre las partes.
De la exposición de fs. 94 y 101/102 surge que la pretensión del actor en el sub lite es que "se declare que por fallecimiento de Jorge Eduardo Insaurralde, y al cesar en virtud de ese hecho el usufructo constituido sobreel sepulcro deautos (artículo2920 de Cod. Civil), ha desaparecido toda obligación originada en el derechoreal deusufructo que ha llegado a su fin. Asimismo... que seindiqueal cementerio que en razón delo anterior debe anotarse en el registro que el dominio de sepulcro queda en cabeza... [del actor]... sin ninguna condición olimitación quehubiera sido creada por el usufructo desaparecido... sin perjuicio delas obligaciones que correspondan al titular dedominio en su carácter detal y no como obligado por el usufructo". Por ende, el reclamo consiste en una declaración judicial que establezca que ha desaparecido toda restricción al dominio originada por el derecho real de usufructo.
En tales condiciones, entiendo que la justicia civil es competente, puesto que, a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en la litis, resultan aplicables normas y principios propios del derecho privado.
Por otra parte, se advierte que sólo luego de las medidas adoptadas de oficio por el tribunal de la Ciudad —ante las imprecisiones del escrito inicial defs. 22 se logró determinar jurídicamente el redamo del actor, circunstancia que lo llevó a declarar su incompetencia, sin que se hubiera dictado ningún acto jurisdiccional válido que permita radicar el proceso ante la justicia local (doctrina de Fallos: 324:2338 ).
—V-
En virtud de lo expuesto, opino que la presente causa debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil, por intermedio
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2813
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2813
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