— A fs. 26/27, la titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 28 —en contra del dictamen fiscal— se declaró incompetente para entender en el pleito, al considerar que se habían puesto en funcionamiento los tribunales locales que deben entender en materia contencioso administrativa y que las cuestiones debatidas encuadran dentro del mar co normativo de disposiciones dictadas por la ex Municipalidad dela Ciudad de Buenos Aires —hoy Gobierno de la Ciudad— (art. 3° del decreto municipal 17.559/51 y 1° dela ordenanza 27.590).
Remitidas las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y luego de realizar diversas diligencias tendientes a precisar el objeto de la pretensión, su titular también declaró su incompetencia. Para así decidir, infirió que el contrato de cesión de der echos celebrado entre Barbagelata e Insaurral de involucraba un usufructo y un cargo, y que éste último es el que le impide disponer del sepulcro. Puso de relieve que ello logró determinar recién con la presentación de fs. 101/102 —en el cual la actora hizo referencia a la existencia del cargo que le había sido impuesto— y pudo así precisar el objeto de la demanda. Por ello, al perseguirse la declaración de la insubsistencia del cargo asignado por el cedente, sostuvo que se trata de una cuestión de carácter civil que debe ser debatida con los beneficiarios de dicho elemento accesorio de la relación jurídica y ordenóla devolución de las actuaciones ala Justicia Nacional en lo Civil (v. fs. 103/105).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 108 y a su turno, la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario dela Ciudad (Sala), en contra delo dictaminado por la Fiscal afs. 118/120, confirmó la decisión del a quo por similares fundamentos (v.
fs. 122124).
A su turno, la jueza civil mantuvo su posición y elevó las actuaciones aV.E.
— 1 En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecidopor el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2812
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