tario) a una persona jurídica, se señaló que el criterio de personalidad de la pena responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. A partir de allí, numerosos precedentes destacaron la vigencia del principiode culpabilidad como presupuesto para la aplicación de una sanción (conf.
Fallos: 303:1548 ; 312:149 , 447; 316:1190 —disidencia parcial del juez Petracchi—; 316:1241 —disidencia parcial de los jueces Petracchi y Belluscio-; 316:1261 —considerando 11 del voto de la mayoría y 9° de la disidencia parcial de los jueces Petracchi y Belluscio-).
En esta misma dirección, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la facultad de los estados de establecer distinciones entre distintas clases de infracciones, penales y administrativas, pero tal dasificación no debe evitar la aplicación de normas fundamentales (caso "Óztirk", del 21 de febrero de 1984, y su antecedente, el caso "Engel", del 8 de junio de 1976). Lo decisivo, por lo tanto, no es la designación jurídica de la infracción, sino su contenido, y según el TEDH, por lo general, aquellas infracciones cuyas sanciones tienen una finalidad especialmente disuasiva son de contenido penal.
17) Que, además del trasfondo del principio de culpabilidad, no es posible perder de vista que el sistema estructurado por el legislador se apoya, en gran medida, en la responsabilidad estrictamente personal también por razones de coherencia de la regulación. Pues si del texto se desprende que se pretende utilizar la multa para "disuadir" arg. art. 82, reincidencia y progresividad de las sanciones), es razonable que se la haga recaer sobre aquellos cuyas conductas se pretendemadificar en forma inmediata, y que son, además, patrimonialmente más sensiblesa la sanción (en el caso, el castigo a los choferes y noala empresa de colectivos). Esto se ve de modo manifiesto si se repara en que aquel conductor que sepa que la sanción no recaerá sobre él, no tendrá ningún metivo derivado de la amenaza de sanción para acatar la norma; y si se dejara en manos de la empresa la tarea de tomar represalias contra el dependiente por la reiteración de sus faltas, el Estado aparecería ante la sociedad imponiendo sanciones a terceros nodirectamente responsables, con la esperanza de que sean ellos quienes se hagan cargo de ejercer la función represiva sobre el verdadero responsable. Tal proceder, sin embargo, más allá de su mayor eficacia recaudatoria, no resultaría adecuado para resaltar la importancia de los bienes jurídicos en juego.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2762
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