2) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocóla multaimpuesta por aplicación del art. 76 dela ley 24.449 "de tránsito"), que establece que las personas jurídicas sólo son punibles por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto delas reglas de circulación. Contra dicha decisión, la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario del art. 14 dela ley 48 (fs. 268/278 de los autos principales), cuyo rechazo a fs. 298 originó la presente queja (fs. 40/54).
3) Que la recurrente se agravia por considerar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil carecía de competencia para resolver en el sub lite, por cuanto ya se encontraba en funciones la justicia contravencional local.
4°) Que el planteo de incompetencia fue tardíamente introducido, y por lotanto, no puede prosperar. En efecto, dicho agravio sólo aparece con posterioridad al dictado de la sentencia, en el escrito del recurso extraordinario (conf. doctrina de Fallos: 302:155 y 318:182 , entre otros).
5°) Que, desde otra per spectiva, la ciudad sostiene quela decisión de la cámara prescinde arbitrariamente de lo establecido por el art. 1113 del Código Civil, que determina la responsabilidad por el hecho del dependiente, concordantemente con el art. 12 del Código de Faltas Municipales (ley 19.691). A ello agrega, además, que la ley 24.449 aplicada por el a quo ha sido adecuada por la ciudad por medio de la ordenanza 50.292, cuyo art. 17 dispone que, "sin perjuicio de las disposiciones del art. 76 de la ley 24.449, y por la especial índole del tránsito de esta ciudad, la cantidad de unidades de transporte y vehículos que la circulan; conforme a las atribuciones que el art. 2 de la misma ley confiere a las autoridades locales, las personas de existencia ideal serán responsables solidariamente, en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires [,] por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización oen su beneficio...". Según el apelante, esta disposición noaltera el espíritu de la ley 24.449 (conf. art. 2 de dicha ley, párrafo final), sino que la complementa, y por lo tanto, las empresas de transporte público de pasajeros deben responder por las infracciones cometidas por sus choferes.
6) Quela ley 24.449 es aplicable en la "jurisdicción federal" (art. 1°), y a su régimen pueden adherir "los gobiernos provinciales y munici
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2758
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