Por otro lado, la aplicación de criterios de responsabilidad objetiva, que permitieran que el pago fuera satisfecho por un tercero, desvirtuaría el sentido de aumentar las sanciones por reincidencia, pues ésta, según la ley, exige que la sanción anterior haya recaído sobreun "infractor" en sentido estricto.
18) Que, sin lugar a dudas, se podría afirmar que, en la realidad, ninguno de los fines propuestos por la ley se hace efectivo. Desde cierto punto de vista no debería haber mayor beneficio para las propias empresas de transporte que el hecho de que los conductores de sus vehículos observaran todas las reglas de seguridad. Sin embargo, una visión de rédito inmediato podría llevar a algunas de ellas a sentirse inclinadas a alentar las infracciones de sus dependientes con fines de supuesta eficiencia vehicular, en la medida en que tuviesen menos interés en la seguridad del transporte que en la frecuencia de los viajes. Desde esa perspectiva, parece injusto que sean sólo los choferes quienes deban responder, poniendo en riesgo, además, el efectivo cobro de las multas al hacerlas caer sobre quien tiene menos recursos.
Ciertamente, la regulación establecida en la ley no es la única imaginable, y se podría argumentar en favor de un sistema de r esponsabilidad con otras características. Pero, en todo caso, se trata deuna discusión ajena a la función de los jueces, a quienes les está vedado valorar el mérito o conveniencia delas decisiones del legislador (conf.
Fallos: 293:163 ; 300:642 , entre muchos otros).
19) Que, acertado o no, lo cierto es que el legislador se inclinó por un sistema de responsabilidad para las infracciones de tránsito, en el que la invocación del art. 1113 del Código Civil, tal como lo pretende la parte, carece de todo sustento. El carácter pecuniario de la multa nola transforma en una indemnización ni en un crédito que pueda ser satisfecho por un tercero, cualquiera que sea su interés, sino únicamente por aquel que pueda ser definido legalmente como infractor. Y así lo entendió el a quo, cuya decisión cuenta con fundamentos jurídicos suficientes, y por lo mismo, noresulta pasible de la tacha de arbitrariedad.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General dela Nación, se desestima la queja. Se intima al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el ejercicio financiero correspondiente, satisfaga el depósito previsto en el art. 286 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación de conformidad con lo
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2763
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