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Fallos: 328:2759 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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pales" (arts. 1° y 91). Pero, al momento de su sanción, era aplicable en la Ciudad de Buenos Aires como derecho local pues el Congreso Nacional aún era el órgano legislativo excluyente en esta ciudad. Ello, con independencia de las facultades delegadas en el Concejo Deliberante, que fue el órgano que dictó la ordenanza cuya aplicación reclama la apelante. Las normas que rigen el ámbito en que ha tenido lugar este importante caso no son, pues, de carácter federal (conf.

Fallos: 304:481 y 318:1357 ) y, además, han sido interpretadas y aplicadas sin arbitrariedad.

7) Que, en efecto, con relación alas faltas municipales, en la Ciudad de Buenos Aires, el art. 12 del código respectivo (ley 19.691) establece quetantolas personas de existencia ideal comolas de existencia visible pueden ser responsabilizadas por las faltas que cometieran sus agentes y personas que actuaran en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuiciodela responsabilidad que a éstas pudiera corresponder. Sin embargo, en el ámbito específico de las infracciones de tránsito, la ley 24.449 —en cuyo marco fueron impuestas las sanciones en discusión— estableció la no punibilidad de las personas jurídicas por las faltas cometidas por sus dependientes respecto de las reglas de circulación (art. 76), y en este punto, derogó la ley 19.691.

8°) Que a pesar dela prioridad normativa de las disposiciones del Congreso frente a cualquier ordenanza del Concejo Deliberante, el art. 17 dela ordenanza 50.292 pretendió modificar el art. 76 de la ley 24.449 al establecer que "...las per sonas de existencia ideal serán responsables solidariamente... por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, respecto de las reglas de circulación...".

En este sentido, cabe señalar que aun si se considerara a dicho organismo comola autoridad local alosfines del art. 2 dela ley 24.449, para disponer excepcionales exigencias distintas a las de la ley y normas exclusivas, referentes "al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente", el ejercicio de esta facultad encuentra el límite expreso del "espíritu de esta ley" y dela "seguridad jurídica del ciudadano" (conf. art. 2, párrafo final).

9) Que, en efecto, con la ordenanza en cuestión se pretende derogar una disposición legal expresa y establecer un régimen totalmente

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2759 
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