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Fallos: 328:2760 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 diferente para las personas jurídicas: convertir un sistema de responsabilidad estrictamente personal en uno de responsabilidad objetiva por el hecho del dependiente. De este modo, produce una alteración sustancial del régimen de responsabilidad que desconoce manifiestamente el "espíritu de la ley".

10) Que tampoco sería posible afirmar que dicho "espíritu" tiene el propósito de mejorar la seguridad en el tránsito y que un sistema que sanciona alas personas jurídicas por las faltas de sus agentes, en tanto establece mayores responsabilidades y requisitos más estrictos acordes con las dimensiones del tránsito local protege con mayor eficacia a los ciudadanos. Pues tal argumento pierde de vista que el sistema que el legislador consideró adecuado era otro, y por cierto, de signo contrario.

11) Que, por otra parte, considerar que este tema constituye una mera "particularidad local" significa tanto como afirmar que el legislador, al dictar una ley nacional de tránsito que, entre otras materias, regula el tránsito urbano— cuando todavía actuaba, al mismo tiempo, como legislador local, no tuvo en cuenta, nada menos, las características del tránsito y el transporte público de pasajeros de la Ciudad de Buenos Aires. Ello representaría una dara violación ala regla interpretativa conforme la cual noes posible presumir la imprevisión del legislador (conf. entre otros, Fallos: 310:195 ; 312:1614 ).

12) Que el examen del texto de la ley revela una clara contradicción entre la interpretación postulada por la apelante y los mecanismos normativos que pone en funcionamiento la ley 24.449. Así, el art. 76 evidencia la decisión pdlítica de reglamentar el tránsito de acuerdo con un sistema orientado al principio de culpabilidad y la regla que se deriva de él: la personalidad de la pena.

Dentro de un esquema semejante, noes posible distinguir entre el infractor, por un lado, y el obligado al pago de la multa, por el cetro, como si se tratara de conceptos separables. Como regla general, ambos deben coincidir (conf. art. 75, ley 24.449).

13) Que, en esta misma línea derazonamiento, el art. 76 establece que las personas jurídicas pueden ser punibles, pero sólo por sus propias faltas, y no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. La responsabilidad objetiva por los resultados queda fue

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2760

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