Sobre tales bases, entonces, corresponde examinar el caso planteado.
La ley 11.683 admite que la compensación, como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal obien a requerimiento del contribuyente, conformea lo que se deduce de lo dispuesto por los arts. 34 y 35 (t.o. 1978, vigentes al momento de los hechos, cuyos textos corresponden a los arts. 28 y 29 del t.o. 1998).
Así loreconocióV.E.en Fallos: 312:1239 y, en fecha reciente, también sostuvo que el art. 35 de la ley 11.683 (t.o. 1978), que autoriza a la DGI a compensar los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos deudores por impuestos, no determina el apartamiento de los presupuestos elementales que el Código Civil establece para que sea posible la compensación entre quienes reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente (B. 574. XXXII1. "Buenos Aires, Provincia de c/ Dirección General Impositiva (D.G.I.) s/ impugnación de acto administrativo", sentencia del 11 de marzo de 2003, con cita de Fallos: 285:44 ).
Por su parte, la resolución general (DGI) 2542 reglamenta el procedimiento que deben seguir los contribuyentes y responsables para solicitar la compensación de sus obligaciones y, en lo que aquí interesa, dispone que tales solicitudes producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos. En caso contrario, sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimiento total de aquéllos (art. 8°).
En tales condiciones, las normas específicas que regulan el instituto de la compensación nada dicen sobre la aplicación y cálculo de intereses resarcitorios por pago fuera de término, por lo que corresponde recurrir ala disposición general sobre la materia, contenida en el art. 37 de la ley 11.683 (t.o. 1998), que solamente establece que la falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, per cepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los r espectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio, sin especificar hasta cuándo corren en supuestos como el de autos.
Pues bien, en este contexto, pienso que la sentencia apelada se ajusta a derecho, pues, ante la falta de previsión legal expresa, de
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2687
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2687
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1629 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos