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Fallos: 328:2684 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

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A fs. 111/113, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B) confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la denanda que promovió Celulosa Argentina S.A., tendiente a que se declare la nulidad del acto del Jefe de la Región Rosario de la Dirección General Impositiva (DGI), emitido el 23 de enero de 1997, por el que se rechazó el recurso administrativo de apelación que había interpuesto contra la liquidación efectuada por la DGI en concepto de intereses resarcitorios adeudados por el ingreso extemporáneo del saldo de la declaración jurada rectificativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal noviembre de 1993, presentada el 26 de julio de 1996 (v. copia obrante a fs. 5/12).

Para así resolver, el a quo recordó que la ley 11.683 permite la compensación de tributos, así como que no hay norma legal que deter mine el período a considerar en mora, por lo que debe estarse a la remisión al Código Civil que establece el art. 11 de aquel cuerpo normativo.

En tales circunstancias, y en forma coincidentea loresueltopor la primera juzgadora, entendió que el caso de autos se rige supletoriamente por el art. 818 del C.C., que prevé que la compensación de deudas entre deudor y acreedor extingue la obligación hasta donde al cance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, pues la interpretación contraria que postula la DGI cuando pretende que los intereses corren desde el vencimiento de la obligación original hasta la presentación de la sdicitud de compensación— favor ece el enriquecimiento ilegítimo de la demandada, que tuvo a su disposición excedentes de capital después de que se compensaran los créditos a su favor.

— Disconforme, la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General |mpositiva) interpuso el recurso extraordinario de fs. 121/124, que fue concedido a fs. 139 y traeel asunto a conocimiento del Tribunal.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2684

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