contenido tributario, que contemple esta situación, recurrió a las disposiciones pertinentes del Código Civil, en cuanto a que la compensación se verifica entre quienes reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, desde el momento en que coexisten las deudas art. 818), en concordancia con las pautas adoptadas por V.E. en la causa B. 574. XXXIII ya indicada.
Asimismo, no puedo dejar de señalar que dicho criterio se alinea con la razón de ser de los intereses resarcitorios, que no es de naturaleza represiva (Fallos: 323:1315 ), sino quetiene por objetoretribuir la privación del capital delas sumas adeudadas (arg. de Fallos: 316:762 ), mientras que, adoptar la posición contraria esgrimida por la apelante, sería asignarle aquel carácter que V.E. le negó y consagrar una situación de enriquecimiento sin causa, pues aquélla tuvo las sumasa su disposición desde el vencimiento de las declaraciones juradas cuyos saldos a favor de libre disponibilidad fueron afectados a la cancelación de la deuda por capital.
Por último, cabe consignar que no obsta a este razonamiento la previsión del art. 8 de la resolución general (DGI) 2542, pues ésta tiene por efecto declarar la extinción de las deudas por compensación, siempre que la DGI lo admita y, en el caso, aquélla no desconoció ni discutió la realizada por la actora.
—V-
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 2005.
Vistos los autos: "Celulosa S.A. d/ D.G.I. s/ impugnación acto administrativo".
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2688
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