Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:2685 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

Sostiene, en síntesis, que es arbitraria la interpretación del a quo sobre las normas que regulan la compensación de deudas tributarias, aunque —aclara— éste no es el núdeo principal de la cuestión, sino dilucidar desde cuándo produce efectos la presentación dela sdicitud de compensación. En este sentido, señala que en autos no se discutela procedencia de la compensación efectuada por el actor, sino sus efectos y, por ello, critica la sentencia cuando pretende aplicar, al sub lite, forzadamente las normas del Código Civil cuando existe legislación tributaria específica que la regula, en cuyo ámbito existen normas interpretativas (art. 11 de la ley 11.683), que deben aplicarse en primer lugar para resolver el conflicto.

Desde esta perspectiva, dice, no hay vacío normativo, porque la resolución general (DGI) 2542, dictada conforme a derecho, establece expresamente los efectos de la pr esentación dela solicitud de compensación. Así, el art. 8° prescribe que aquéllas producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos y, en caso contrario, sólo los producirán a partir de la fecha en que se cumplan en su totalidad. Por ello, cuando la Cámara resolvió aplicar el art. 818 del C.C. omitió pronunciarse sobre una cuestión fundamental para la dilucidación de la causa, que había planteado oportunamente, cual es que la jueza de primera instancia declaró que aquella resolución general era ilegítima por variar los efectos de la ley, aun cuando ello no fue postulado por la actora, que no cuestionó su validez constitucional.

Pero, lo más llamativo del caso es que el a quofalló en contra dela posición que había adoptado al resolver una causa anterior, donde también se discutían los efectos de la solicitud de compensación y la procedencia de los intereses resarcitorios. Al respecto, transcribiólas partes pertinentes de dicha decisión, de donde surgiría que la Cámara acogió su posición en cuanto a que los intereses que se devengan por el ingreso extemporáneo de la obligación tributaria se calculan desde el vencimiento del impuesto hasta la presentación de la sdlicitud de compensación y justificó este proceder en querecién a partir de ese momento las sumas a compensar comenzaron a coexistir.

— 1 El remedio extraordinario es formalmente admisible, pues en autos se discute la interpretación de normas de naturaleza federal y lo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2685 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2685

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1627 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos