Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:2645 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

director técnico de esa firma. Contra este pronunciamiento, la ANMAT interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación origina la presente queja.

2) Quelos agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en esta instancia, en tanto controvierten el alcance de la ley federal 16.463 y su reglamentación, y la decisión ha sido contraria ala pretensión que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

3) Que, para resolver comolo hizo, el a quo sostuvo queel art. 3°, ley 16.463 permitía concluir que la solidaridad en la responsabilidad del director técnico para con el laboratorio no comprendía toda la actividad de éste, sino que se hallaba circunscripta al control de la "pureza y legitimidad" de los medicamentos producidos o comercializados.

Añadió que tal limitación resultaba absolutamente razonable, "ya que el Director Técnico es responsable, en su calidad de profesional en la materia, de que los productos medicinales que elabora el titular de la autorización cumplan con los parámetros que, en materia de pureza y legitimidad, específicamente establece la ANMAT para la elaboración de cada uno de esos productos, pero no puede serlo sobre decisiones puramente empresariales o de marketing que deciden los responsables del laboratorio, de los cuales, de todos modos y en la mayoría de los casos, se encuentra excluido por no ser de su competencia" (fs. 409, considerando6").

4) Que tal conclusión importó soslayar lo previsto en la resolución 1622/84 del ex Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, dictada con el fin de regular la publicidad o propaganda de especialidades medicinales. En este sentido, cabe recor dar que mediante dicho acto se reiteró la prohibición legal de realizar toda forma de anuncio al público de productos cuyo expendio hubiera sido autorizado "bajo receta", como el de autos (art. 2° in fine); se previó la intervención necesaria del director técnico del laboratorio en el trámite de autorización para la difusión de los medicamentos de "venta libre" —los únicos objeto de publicidad o propaganda; y se estableció que toda infracción a sus disposiciones haría pasibles "a los titulares del producto publicitado y al director técnico de las sanciones previstas en la ley 16.463" (art. 13, énfasis agregado).

5°) Que de tales normas cabe inferir, ha dicho esta Corte, quetoda publicidad o propaganda realizada en contraposición a sus términos crea una presunción de responsabilidad en cabeza del director técnico

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2645 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2645

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1587 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos