Por ello, precisamente, ya en Fallos: 309:5 , pág. 1689 —con cita de Fallos: 306:911 -— se consideró que la ley 23.040 que la había declarado nula era totalmente válida, en tanto con la sanción de la Ley de Pacificación Nacional el "Ejecutivo Nacional de facto en ejercicio de facultades legislativas [se había atribuido) facultades reservadas al Poder Judicial" (considerando 13 voto del juez Fayt en Fallos: 309:5 , pág.
1689). Allí se afirmó que esta ley debía carecer de todo efecto legal "por razones éticas derivadas de elementales principios dejusticia que determinan que no pueden quedar impunes hechos aberrantes que desconocieron la dignidad humana, razones pdlíticas vinculadas a la necesidad de discriminar entre las instituciones armadas en su conjunto y la responsabilidad que en diferentes grados pudiera recaer en algunos de sus hombres y razones jurídicas que invalidan a la ley tanto por su origen como por su oportunidad histórica y su finalidad" considerando 13 voto del juez Fayt en Fallos: 309:5 , pág. 1689). Esa ley sí perfeccionaba la suma del poder, en tanto "(m)ediante su dictado se ha(bía) buscado anular la potestad represiva del Estado, por sus propios órganos, en beneficio delos mismos" (considerando 13 del juez Fayt en el fallo citado).
Resulta meridianamente claro que una situación comola descripta que sí podría enmarcarse —mediante una suerte de interpretación extensiva— en el art. 29 de la Constitución Nacional no puede igualarse ni por su origen ni por sus efectos a la sanción de las leyes de obediencia debida y punto final. Basta con señalar —como ya se adelantó— que a diferencia de las leyes que aquí se cuestionan fue sancionada por el mismo gobierno extendiendo así su propio poder, que no discriminaba responsabilidades y que vedaba alos jueces toda posibilidad de investigación y sanción. Ninguno de estos elementos se configuran en las leyes hoy impugnadas. Es por ello que considerar que el Poder Legislativo que las sancionó oel Poder Judicial que las convalidó incurren en la pena de infames traidores a la patria significaría equiparar de un modo absolutamente arbitrario dos situaciones totalmente disímiles.
92) Que tampoco a criterio de esta Corte asiste razón al señor Procurador General cuando considera que la ley 23.521 padece un vicio adicional, en tanto el Congreso no puede indicar que un determinado grupo de personas actuaron justificadamente, lo que es tarea del Poder Judicial. Según el señor Procurador General, el Poder Legislativo estableció que no existió un ilícito —porque el hecho típico estaba justificado por una causa de justificación reconocida por el derecho-,
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2386
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2386
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1328 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos