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Fallos: 328:2380 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 que no sólo hubo condenas para los máximos responsables, sino la continuación de procesos que las leyes que se cuestionan en el sub examine no eran capaces de detener.

85) Que por ello no pueden extrapolarse las conclusiones de la Corte Interamericana tampoco en cuanto a los efectos, pues ésta de ningún modo se pronunció sobre leyes que establecieron un plazo o que dejaron intacta la responsabilidad de los militares de mediano y alto rango que fueron quienes, en última instancia, ejercieron un poder casi ilimitado; leyes, por lo demás, nacidas en el contexto de la pacificación nacional. En síntesis, no puede concluirse que con el dictado de las leyes de obediencia debida y punto final, el Estado argentino se haya apartado del compromiso asumido en los instrumentos internacionales citados (tal como ya se había afirmado en el caso "Camps" e insistido incluso en casos posteriores al dictado de la sentencia de la Corte Interamericana in re "Velázquez Rodríguez", tales como los publicados en Fallos: 312:111 , 718, y 1334, entre otros). No puede afirmarse que a partir del caso "Barrios Altos" las | eyes de puntofinal y obediencia debida resultan contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto parece insostenible que en base a una interpretación sobre la interpretación que la Corte Interamericana realiza para un caso totalmente disímil respecto del art. 1.1. de la Convención —que se encontraba vigente al dictarse el fallo de esta Corte in re "Camps"-, se declare hoy a esa misma ley inconstitucional.

En efecto, constituye un grave error que se declare inconstitucional una norma invocando un nuevo paradigma que nada tiene de nueVo, Una decisión que noes aplicable al caso y una interpretación dinámica que noestal.

86) Que tampoco las conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos —por lo demás órgano político y no jurisdiccional—quesí serefieren ala situación argentina, enervan lo decidido en "Camps". Allí se afirmó que se había cerradotoda posibilidad jurídica de continuar los juicios, violándose los arts. 8 y 25 de la Convención.

Empero, la remisión hecha por el a quo a esa decisión, constituye un supuesto de arbitrariedad en tanto las conclusiones a las que en ese informe se arriban, parten de un plexo normativo distinto al que aquí se cuestiona. En efecto, el informe 28/92 se refiere a las leyes 23.492 punto final), 23.521 (obediencia debida) y al decreto 1002/89 (decreto presidencial deindulto). Las conclusiones no son trasladables sin más,

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2380

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