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Fallos: 328:2383 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Y sólo los legislador es pueden ser los sujetos activos de este delito porque justamente lo que se castiga es la traición de aquellos que fueron elegidos como representantes del pueblo y que —apartándose de ese mandato— conceden la suma del poder público. Para traicionar es necesario quebrantar un deber de lealtad.

En este sentido ya manifestaba John Locke que "(I)os individuos entran en la sociedad política con el fin de preservar su propiedad y su libertad (...) y cuandolos legisladores se colocan en un estado de guerra con el pueblo, cuandoellos enprendan acciones tales como quitarles propiedades o reducirlos a la esclavitud (...) Cuando quiera que estos legislador es] transgreden estas reglas sociales (de lealtad, etc.) por ambición, locura o corrupción... se colocan a sí mismos, o colocan a otros en manos de cualquier persona con poder absoluto sobre sus vidas, libertad y propiedad... ellos renuncian así al poder que el pueblo había puesto en sus manos con la finalidad contraria..." (Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, Alianza Editorial, trad. Carlos MelliZo, Madrid, ed. 1990).

Esa traición sólo puede ser ejercida por quienes violan la confianza de los contratantes. El bien jurídico protegido es la confianza que los electores depositan en sus representantes. Por ello la necesidad del constituyente de revestir de suficiente coacción la exigencia del acatamiento que deben los poderes políticos al orden constitucional y a la soberanía del pueblo (dictamen de Sebastián Soler en Fallos:

234:250 , énfasis agregado). El enérgicotexto constitucional arrojauna tremenda responsabilidad sobre los legisladores que conceden poderes tiránicos violando el Contrato Social. Sintetizando: el art. 29 dela Constitución castiga exclusivamente a los legislador es que concedieron facultades extraordinarias o la suma del poder público.

Sin embargo una interpretación más gener osa permitiría considerar que quienes ejer cieron esasfacultades extraordinarias ola suma del poder público concedidos por el legislador también serían pasibles de la sanción que allí se prevé.

89) Que, las usurpaciones militares del poder palítico no pueden subsumirse en ninguna de esas dos figuras. Prueba de la laguna existente en esa materia es la incorporación del art. 36 en la reforma de 1994. Allí se prevé la misma sanción que la del art. 29 para quienes realicen actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema de

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2383

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