Tan así es, que diversas normas que regulan actualmente cuestiones de extradición, han hecho hincapié en la observancia de los intereses del país requirente como modo de evitar con facilidad los obstáculos que presentaban causas comola aquí reseñada. A modo de ejemplo corresponde citar la nueva Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal —ley 24.767 del 16 de enero de 1997-— que establece como requisito a los fines de la extradición que el delito no esté prescripto en el Estado requirente, sin importar —en base al principio de cooperación internacional— que ya hubiera prescripto en el país requerido (a diferencia de lo que sucedía con la ley 1612). Idéntica postura se adopta en el nuevo convenio en materia de cooperación suscripto con los Estados Unidos de América. De este modo recupera su vigencia un antiguo principio del derecho internacional, según el cual la prescripción debe regirse en virtud del Derecho del país que solicita la entrega (conf. Werner Goldschmidt, La prescripción penal debe aplicarse de oficio, ED, tomo 110 pág. 384 y sgtes.).
Como ya se afirmó, esta particular problemática que fue materia de decisión en el precedente de Fallos: 318:2148 , en modo alguno puede ser trasladada —tal como resuelve la cámara-— ala situación que se plantea en el sub lite, la que requiere de la elaboración de un examen novedoso, en tanto lo que aquí debe decidirse se vincula directamente con el art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto establece que "(n)ingún habitante de la Nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...". Eseesel principio que integra el orden público argentino y que no puede ser vulnerado con la aplicación de una norma sancionada ex post facto.
67) Que de las dificultades para lograr la punición en estos aberrantes casos, fue también conscienteel propio legislador quien con el objetivo de establecer soluciones anticipatorias para casos análogos modificó por medio de la ley 25.188 el art. 67 del Código Penal, incorporando una nueva causal de suspensión de la prescripción "hasta tanto se restablezca el orden constitucional", cuanto menos, en caso de cometerse los atentados al orden constitucional y a la vida democrática previstos en los arts. 226 y 227 bis del Código Penal.
68) Que todo lo dicho reafirma la imposibilidad de aplicación retroactiva o consuetudinaria del postulado deimprescriptibilidad, principio que se encuentra también reconocido —aunque con menor extensión—através de losinstrumentos que han sido incorporados por mandato del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (arts. 9 de la Con
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2367
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