328 —como característica definitoria de la costumbre internacional— son también claramente incompatibles con el principio de legalidad.
64) Que es el propio tribunal a quo, el que reconoce "el escollo que constituye el artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto desconoce la validez de la aplicación de normas ex post facto". Para sortear dicho "escollo" sostiene que esa regla no puede ser invocada en el ámbitodel derecho penal internacional —en el que existiría la posibilidad de aplicación retroactiva—, der echo que debe ser directamente aplicado en virtud de la preeminencia del Derecho de Gentes establecida en el art. 118 de la Constitución Nacional.
Sin embargo los obstáculos hasta aquí examinados tampoco pueden sortearse —tal como pretende la cámara— con la aplicación directa del derecho penal internacional en virtud de una pretendida preeminencia del Derecho de Gentes que encontraría su fundamento en el art. 118 de la Constitución Nacional, derecho que no necesariamente revelaría idéntica sujeción al principio de legalidad. Al respecto, cabe recordar queel art. 118 dela Constitución Nacional establece que "(1)a actuación de estos juicios [juicios criminales ordinarios] se hará en la misma provincia donde se hubiera cometidoel delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".
Como se advierte, esta cláusula constitucional regula una modalidad de los juicios criminales: aquellos que derivan de los delicta iuris gentium. En este aspecto, impone al legislador el mandato de sancionar una ley especial que determine el lugar en que habrá de seguirse el juicio, de suerte tal que, a falta de la ley especial que prevé la norma (serefiereademás a hechos acaecidos en el exterior) resulta inaplicable (Fallos: 324:2885 ). En efecto, esta Corte ya ha precisado el alcance acotado que debe asignarse a la escueta referencia que contiene esta norma. Seco Villalba (Fuentes de la Constitución Argentina, Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 225) da cuenta de su origen que se remonta a la Constitución de Venezuela de 1811, la que del mismo modo simplemente estatuye que en el caso de que el crimen fuese perpetrado contra el derecho de gentes —en ese momento piratería y trata de esclavos— y fuera de los límites de la Nación, el Congreso determinará por una ley especial, el paraje donde haya de seguirse el juicio.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2364
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