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Fallos: 328:2103 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
La Cortelnteramericana de Derechos Humanosjamás ha afirmado expresamente que para cumplir con el deber de garantía deba aplicarse una norma que vulnere el principio de legalidad, establecido, por otra parte, en el art. 9° de la Convención Americana y cuyo cumplimiento también ha de asegurar se como deber de garantía del Estado parte (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

COSTUMBRE INTERNACIONAL.
La aplicación de la costumbre internacional contrariaría las exigencias de quela ley penal deba ser certa —exhaustiva y no general-, stricta —no analógica- y, concretamente en relación al sub lite, scripta —no consuetudinaria—. Las fuentes difusas —como característica definitoria de la costumbre internacional— son también claramente incompatibles con el principio de legalidad (Disidencia del Dr.

Carlos S. Fayt).


DERECHO DE GENTES.
El art. 118 de la Constitución Nacional no permite concluir que sea posible en nuestro país la persecución penal con base en un derecho penal internacional que no cumpla con los mandatos del principio de legalidad (Disidencia del Dr.

Carlos S. Fayt).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales.

Ningún presupuesto de la punibilidad puede estar fundamentado en una ley posterior al hecho del proceso (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad einconstitucionalidad. Leyes nacionales.

Resulta arbitraria una declaración de inconstitucionalidad fundada en que las leyes 23.492 y 23.521 no pueden superar respecto de su origen el estándar exigido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues ambas tuvieron su origen en proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo deiureque fueron votados por el órgano de creación de normas estatuido en la Ley Fundamental, cuyos integrantes, a su vez, fueron legítimamente elegidos. Tam poco respecto de los efectos, puede trasladarse lo decidido por dicha Tribunal, pues las leyes argentinas no impidieron que continuaran los procesos contra aquellos a quienes la norma no exoner aba (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2103

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