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Fallos: 328:2108 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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en Fallos: 320:2118 -, "Panceira, Gonzalo y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de Alderete, Víctor Adrián" —expediente P.1042.

XXXVI; Fallos: 324:1632 — y "Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad — causa N ° 798/85" —expediente S.471.XXXVI 1; Fallos: 324:3942 — y de sentencia definitiva Fallos: 310:2246 ; 312:1351 ; 314:451 y, más recientemente, en las recaídas en los precedentes ya citados de "Panceira, Gonzalo" y "Stancanelli, Néstor Edgardo").

2. A ello debe agregarse que, al haber postulado el recurrente —en contra de lo decidido por la cámara-— la validez constitucional de los artículos 1, 3 y 4 de la ley 23.521, norma que regula una institución del derecho castrense, cual es los límites de la obediencia militar, así como la interpretación que realiza de garantías penales constitucionales, nos encontramos ante cuestiones federales, por lo que resulta procedente admitir la queja y declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, para lo cual paso a desarrollar los agravios pertinentes.

—IV-

En lo que respecta ala facultad para querellar del presidente del Centrode Estudios Legales y Sociales (CEL S) aún cuando se aceptare la naturaleza federal de la cuestión, como lo ha hecho V.E. en los precedentes publicados en Fallos: 275:535 ; 293:90 ; 302:1128 y 318:2080 , disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi, puesto que está en juego la interpretación del concepto de "particular ofendido" —que exige la ley procesal para obtener la legitimación activa— ala luz del Derecho internacional de los derechos humanos, lo cierto es que la defensa ya dedujo la excepción de falta de acción de Horacio Verbitsky para querellar a Julio Simón, por estos mismos hechos, cuestión que fue tratada y resuelta por la cámara (fojas 44 de este incidente) sin que se advierta, ose alegue, arbitrariedad. Este agravio, en consecuencia, no es más que la redición de aquél, por lo que no resulta pertinente un nuevo tratamiento en esta ocasión. Por otro lado, tampoco se trata de una cuestión imprescindible para resolver este recurso o que tenga una conexión necesaria con la resolución en crisis, toda vez que la misma consiste en el dictado de medidas cautelares en el marco de un proceso donde el Ministerio Público Fiscal, más allá dela actuación de la querella, ejerce en plenitud su voluntad requirente. Todo ello sin perjuicio de mi opinión favorable en cuantoalas facultades del CELS

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2108

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