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Fallos: 328:2033 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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— 1 Disconforme con este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 115/125 que —concedido por el a quo- trae el asunto a conocimiento de V.E.

—IV-

A mi modo de ver, el remediofederal esinadmisible y fue incorrectamente concedido pues, si bien los agravios en él vertidos afirman la existencia de una controversia en punto a normas federales, en realidad sólo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho y prueba que fundan el fallo, cuya evaluación es materia privativa de los jueces de la causa y, por ende, ajena, en principio, a su revisión por vía del art. 14 de la ley 48. Máxime cuando, como acontece en el sub examine, lo decidido cuenta con suficientes fundamentos de la citada índole que, al margen de su acierto o error, basta para sustentarlo y excluir su descalificación en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 317:226 ; 322:702 y 1660, entre otros).

Ello esasí, toda vez que el magistrado ponderó las circunstancias en las que se produjo el secuestro del folleto que obra afs. 3, el hecho de que esta especialidad medicinal requiera receta para su expendio, así como que —por tal razón— su difusión al público se encuentra vedada. También desestimó la hipótesis de los actores respecto a que el citado folleto estaba dirigido a los profesionales del arte de curar y a que fuera necesaria una cantidad "relevante" de ellos para tener por configurado el tipo penal. Tal ponderación, por otro lado, lo llevó a reducir el monto de las multas impuestas en sede administrativa por considerarlas elevadas. Sobre tales bases, si bien con argumentos sintéticos pero que transponen el umbral exigido para ponerlo a resguar do de una tacha de arbitrariedad, consideró que se hallaban reunidos los extremos legales para tener por acreditada la infracción al art. 19, inc. d, de la ley 16.463.

—V-

En tales condiciones, opino que el recurso extraordinario interpuesto fue incorrectamente concedido y, por ende, que corresponde declararlo improcedente. Buenos Aires, 13 de julio de 2004. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2033 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2033

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