En especial, debe señalarse que no se desconoce el ejerciciodeatribuciones y la aplicación de criterios que son de resorte exclusivo de la administración, si serepara en el hecho de quela suspensión del ajuste fue ponderada como razonable en tanto no fuera convocada una audiencia pública (ver fs. 90 vta./91 y lo expresado por el Defensor del Pueblo de la Nación a fs. 592) y, si bien es cierto que, en el criteriode los apelantes dicha audiencia no debe ser convocada porque no se trata de uno de los supuestos que la ley 24.076 exige taxativamente —aspecto sobre el cual no se abre juicio, aquéllos sí han reconocido expresamente en la causa que es necesario "...algún procedimiento previo de participación de los usuarios..." -lo que en el caso no ocurrió- y que "...la determinación del mecanismo más idóneo corresponde a las competencias exclusivas y excluyentes de la Administración" (fs. 454/454 vta.). Basta, entonces, con observar la ausencia de todo ámbito de participación de los usuarios que los apelantes admiten como necesaria, para restar virtualidad a lo afirmado en el sentido de que hubo una "...indebida interferencia del poder judicial sobre la zona de reserva del Poder Ejecutivo..." (fs. 1283 vta.), zona de reserva que, por lo demás, se mantiene actualmente incólume, en especial, si serepara en las facultades que la ley de emergencia pública le confirió al Poder Ejecutivo Nacional en materia de renegociación de los contratos de servicios públicos (ver arts. 8° y 9° de la ley 25.561). Por otra parte, sustentar el gravamen irreparable en el hecho de que se ha desviado la finalidad del decreto 669/00, porque 'suspender' los efectos de dicho decreto implica 'suspender el diferimiento de ajustes' y, por lo tanto, beneficiar a las licenciatarias —quienes se habrían presentado al ENARGAS solicitando la aplicación de los ajustes diferidos-, importa apegarse a una literalidad un tanto impropia. En efecto, —con independencia de que toda obscuridad deun pronunciamiento debe ser subsanada mediante a vía del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y de la extensión que la Administración le otorgue a la decisión impugnada al resolver aquellas presentaciones— los contenidos de las sentencias de las instancias inferiores revelan con claridad quela protección cautelar otorgada tuvo por finalidad enervar los "efectos" del decreto 669/00, en tanto en esa norma se establecieron mecanismos de ajustes de las tarifas que, en el criterio de los jueces, prima facie, eran inaceptables, de manera tal queno se advierte el "beneficio" que para las empresas licenciatarias representa el decisorio, lo cual se ve corroborado por los recursos que en esta causa han sido interpuestos por aquéllas. En consecuencia, no ha quedado debidamente acreditada la irreparabilidad del gravamen ni el supuesto de gravedad institucional que
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1650
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