no hay causa justiciable (art. 116 de la Constitución Nacional) (Voto de los Dres.
Enrique Santiago Petracchi, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
DEFENSOR DEL PUEBLO.
Ni el art. 86 de la Constitución Nacional ni la ley 24.284 per miten al Defensor del Pueblo fiscalizar la actividad formal o material del Congreso, sino que su ámbito de actuación se circunscribe a hechos, actos u omisiones de la administración (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera regla que rige la interpretación de las normas jurídicas consiste en atenerse a las palabras utilizadas en su redacción (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
DEFENSOR DEL PUEBLO.
Resulta desatinado suponer que pese a los términos omnímodos utilizados por el convencional enel art. 86 de la Constitución Nacional —norma que específicamente crea el instituto del Defensor del Pueblo y le confiere "legitimación procesal—, lo que ha querido aquél es otorgarle solamente la legitimación procesal que le fue reconocida en el art. 43 de la Constitución Nacional para interponer el recurso de amparo (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
LEY: Interpretación y aplicación.
Nocabe presumir la inconsecuencia ofalta de previsión del legislador, razón por la cual las nor mas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el quelas concilie y deje a todas con valor (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
DEFENSOR DEL PUEBLO.
Si la acción de amparo es la única tutela a la que puede acudir el Defensor del Pueblo pero ésta, a su vez, no es la vía apta para resolver el conflicto planteado, sería letra muerta la legitimación procesal consagrada por la Constitución Nacional (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1653
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