ante el Ente Regulador la efectiva aplicación de los ajustes tarifarios que el Decreto N ° 669/00 había diferido" (fs. 1283 vta./1284) y, por Último, excede el interés individual comprometiendo el de la comunidad toda, por lo cual constituye un supuesto de gravedad institucional fs. 1285/1285 vta. y 1288).
Lo contundente de estas afirmaciones no impide ver que su consistencia es sólo aparente. En efecto, los pronunciamientos de lasinstancias anteriores en modo alguno impiden adoptar medidas ur gentes que consistan en suspender ajustestarifarios con el objeto de mitigar el impacto económico de aquéllos; antes bien, lo que fue rechazado es que en la fijación de esa política —atribución propia de la administración, según reiteradamente lo ha aceptado esta Corte en Fallos:
308:2246 ; 311:2128 ; "Provincia de Entre Ríos", (Fallos: 323:1825 )—- no se contemplaran los derechos de todos quienes serían alcanzados por aquélla (esto es, el Estado Nacional, los organismos de aplicación, las empresas prestadoras del servicio público de transporte y distribución del gas natural y también los usuarios), derechos que, por lo demás, se consideraron reconocidos en normas de igual rango (ley 24.076 y sus decretos reglamentarios) o de rango superior (art. 42 de la Constitución Nacional) a las disposiciones que regularon la fijación delas tarifas y sus ajustes. Dicho del modo más claro posible, al efectuar el control de legalidad y el de constitucionalidad que compete a los jueces, éstos juzgaron que era reprochable —sin que corresponda en este examen preliminar de los recaudos formales del recurso emitir opinión sobre el acierto o error de esa decisión— que, sin participación alguna de los usuarios, se haya suscripto un acuerdo entre las autoridades nacionales y las empresas licenciatarias (ver acta acuerdo del 17 de julio de 2000 y el proyecto de decreto presentado que, posteriormente, constituyó el texto del decreto 669/00) mediante el cual se ideó un mecanismo ad hoc que —aunque reconoció la situación de crisis económica y financiera que atravesaba el país y el impacto negativo que en la sociedad produciría un incremento de las tarifas— tuvo como consecuencia, por una parte, aplicar en loinmediato, a partir del 1° de julio de 2000, el ajuste ("PPI") correspondiente al mes de enero del mismo año que había sido diferido, con más los intereses que bilateralmente se pactaron y, por la otra, si bien se difirióla aplicación a lastarifas de dicho ajuste entre el 1° de julio de 2000 y el 30 dejunio de 2002, se previó la creación deun "Fondo de Estabilización" para su recupero y posterior traslado a las tarifas, incluyendo también el interés que las partes concordaron.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1649
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