soportar de hecho, pues no llegará a producirse una sentencia que resuelva en definitiva el problema de fondo planteado...", acotando que, dada su condición de terceros en esta medida cautelar "...sin haber tomado participación aún como tales en el expediente principal y sin saber si tal condición nos será concedida...", es esta la instancia final para la defensa de sus derechos (fs. 1126/1126 vta.).
A esta imprecisa manifestación, se suma un hecho que no puede ser obviado, esto es, lo expresado en el escrito de fs. 328/359, medianteel cual —con la firma de tres de los letrados que suscriben el recurso extraordinario que se examina-, las transportadoras de gas aquí recurrentes apelaron la decisión de primera instancia. En efecto, en dicha presentación, lejos de acreditarse el gravamen irreparable, se muestra la endeblez que en este aspecto exhibe la argumentación. Su transcripción será más clara que el relato:
"A mayor abundamiento, si consideramos al usuario residencial promedio de Gas Natural BAN, que (por diversidad de condiciones socioeconómicas en el ár ea de la concesión) es de los más r epresentativos, y a quien además (en razón de la distancia de transporte desde la cuenca) sele aplican las tarifas más elevadas, la aplicación del acuerdo del 17.7.00 y del Decreto 669/00, le significa un aumento de 70 centavos por mes, es decir, de $ 8,40 por año. Véase el cuadro que figura en Anexo 5" (fs. 358 vta., argumento que es reiterado a fs. 869/869 vta. al expresar agravios en representación de las enpresas distribuidoras). En consecuencia, si se trata de un aumento que según las expresiones de los apelantes es de poca monta o de escaso valor visto desde la perspectiva de los usuarios, es razonable exigir que sea demostrado -y no se lo hizo— que, pese a tener esa calidad, su no aplicación representa para las empresas licenciatarias, concretamente, graves pérdidas, afecta la rentabilidad razonable a la que aludeel art. 38 delaley 24.076, o bien, constituyeuna seria afectación en la prestación del servicio de gas. Nada de esto ha sido alegado y menos aún acreditado.
8°) Que ante lo señalado precedentemente, no mejora la postura de los apelantes que presentaron el escrito de fs. 1077/1132, el simple listado de casos en los que la Corte, en materia de decisiones cautelares, consideró cumplido el recaudo de sentencia definitiva o equiparablea tal (ver fs. 1120 vta./1125 vta.); menos aún, produce tal mejora, la mención del precedente "Astilleros Alianza" de Fallos: 314:1202 —al
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1644
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1644¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 586 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
