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Fallos: 328:1575 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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3) Que por los diversos motivos que esgrime en su escritoinicial la actora sdicita que el Tribunal decrete una prohibición de innovar en los términos del art. 230 del código citado a fin de que se ordene a la demandada "suspender preventivamente... todo trámite tendiente a determinar y/o perseguir de mi mandante el cobro de las sumas reclamadas... como así también de cualquier medida asegurativa que ella intentara trabar contra la actora olos integrantes de su Directorio, o cualquier otro acto vinculado con este reclamo que implique alguna restricción en el desarrollo de la actividad de Petrobras Energía".

4°) Que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos olegislativos habida cuenta dela presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia dereclamos y cobrosfiscales (Fallos: 313:1420 ).

En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada no se consideró que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida, toda vez que el procedimiento reglado por el art. 322 más arriba citado no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesal es que considere pertinentes (Fallos: 310:606 ).

En esas condiciones, y dado que la medida requerida tiende preci samentea impedir la actividad fiscal en cuestión no resulta procedente la petición.

Por ello, se resuelve: |. Declarar que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte. ||. No hacer lugar a la medida cautelar pedida. Notifíquese.


ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:

1°) Que Petrobras Energía S.A. inicia la presente acción en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Na

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1575

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