DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AuGusTo CÉSAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI
Considerando:
1°) Que la parte actora solicita aclaratoria con relación a la sentencia dictada a fs. 186/189.
2) Que cabe atender al planteo con respecto a la tasa de interés que debe calcularse, a fin de subsanar la omisión en que se haincurrido al respecto en el pronunciamiento recaído a fs. 186/189. En consecuencia, aquélla se calculará, desde la fecha señalada en la sentencia y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos:
317:1921 ; causa V.523 XXXVI "Valle, Roxana Edith c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 10 de abril de 2003, Fallos: 326:1299 ; disidencia de los jueces Petracchi, Belluscio y Vázquez en la causa S.457.XXXIV "Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de agosto de 2004).
3) Que con referencia a la pretendida devolución de las obras de la demandante, el planteo es inadmisible pues la sentencia referida no adolece de un error material u omisión que permita considerarlo en los términos del art. 166, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello es así, pues el objeto de la pretensión se limitóa la reparación de los daños y perjuicios derivados dela pérdida y deterioro de algunas obras expuestas en dependencias de la provincia demandada, cuestión a cuyo examen y decisión se circunscribió el pronunciamiento del Tribunal (conf. art. 163, inc. 6° del código citado), de modo que la actora deberá encauzar el presente reclamo ante la autoridad que corresponda.
Por ello se resuelve: |.— Hacer lugar a la aclaratoria solicitada en el sentido indicado en el considerando 2°; ||.— Desestimar el recurso según lo expuesto en el considerando 3°. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsAR BeLLuscio — RICARDO
Luis LORENZETTI.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1571
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