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Fallos: 328:1558 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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bar la liquidación de astreintes practicada por la actora e intimar al demandado Estado Nacional, Ejército Argentino—a abonar dichocréditodentrodel plazo de quince días (conforme lo previsto en el art. 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Para así resolver, consideró —con cita de un precedente de esta Corte publicado en Fallos: 320:186 (voto de los jueces Moliné O'Connor y López), in re "Iturriaga, E. /B.C.R.A-", que"...suprimir [los efectos de las astreintes] por la oblicua vía de aplicar la ley 23.982, importaría privar a los jueces de uno de los instrumentos legalmente conferidos para ejercer su imperium...".

2) Que contra tal decisión, el demandado plantea el recurso extraordinario cuya denegación motivara la presente queja.

Se agravia, básicamente, de que el Tribunal a quo recepta la postura desu contraparteal ordenar el pago delas astreintes que adeuda en efectivo en el plazo de quince días, omitiendo aplicar disposiciones de orden público que rigen el procedimiento de ejecución de sentencias contra el EstadoNacional; puntualmente, las leyes 23.982 y 25.344.

3) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues se halla en juego la interpretación de leyes de carácter federal y la decisión definitiva del Superior Tribunal de la causa ha sido adversa alas pretensiones que el apelante fundó en ellas.

4°) Que en el caso, debe comenzar por aclararse quelas astreintes cuyo cobro inmediato, y al margen de las disposiciones de las normas involucradas persigue la actora, encuentran su origen en la injustificada demora en la que incurriera el Estado deudor en saldar el crédito consolidado reconocido en la presente causa. Tal demora —de acuerdoa lo decidido por los jueces de la causa— abarca el lapso transcurridoentreel 7 de abril de 1997 (fecha en que fuera fijada la multa diaria por el juez de primera instancia, fs. 323) y el 18 de septiembre de ese mismo año (día en el cual la representación de la demandada informara en el expediente que había procedido a remitir los Formularios de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada del señor Palilloa la Secretaría de Hacienda, fs. 367/368). Todo ello se desprende de la liquidación efectuada afs. 477, aprobada por el juzgado a fs. 479 (todas las citas de las fojas corresponden al proceso principal).

Queda claro, entonces, que las citadas astreintes cumplieron debidamente el fin para el cual fueron impuestas; esto es, vencer la

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1558

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