un nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo aquí expuesto. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 52 vta. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
E. RAÚL ZAFFARONI.
VoTo DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:
1) La actora pretende el cobro de las astreintes impuestas a la parte demandada (Estado Nacional, Ejército Argentino) y que tienen su origen en la injustificada demora en que incurriera el Estado deudor en abonar el crédito consolidado reconocido en la presente causa.
La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la decisión anterior que dispuso aprobar la liquidación de astreintes practicada por la actora. Asimismo intimó al Estado Nacional, Ejército Argentino, a efectuar su pago dentro del plazo de 15 días, de conformidad con lo previsto en el art. 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
2) Para así decidir sostuvo, con fundamento en Fallos: 320:186 , que las sanciones conminatorias impuestas no se encontraban comprendidas en el art. 22 de la ley 23.982.
Contra esta decisión, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen ala presente queja.
En cuanto aquí interesa, el apelante se agravia de lo resuelto con fundamento en que el tribunal de alzada se apartó de las normas aplicables al caso, pues el único régimen de pago de las obligaciones a cargo del Estadoes el establecido en la ley de consdlidación (art. 22 de la ley 23.982). No obstante, también pretende la consolidación del crédito en los términos del artículo 13 de la ley 25.344.
3) Tal objeción suscita cuestión federal suficiente para habilitar lainstancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que en el caso se halla en tela de juicio el alcance de una norma que reviste esa índole —art. 13
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1560
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