reticencia del deudor logrando que el acreedor se encuentre con su crédito.
5°) Que así enmarcados los hechos de la causa, no se comparte la afirmación del Tribunal a quo en virtud de la cual considera que, en el supuesto de aplicarseal pagodelas astreinteslas disposiciones delas leyes 23.982 y 25.344, se estarían suprimiendo los efectos de las sanciones conminatorias y privando a los jueces de uno de los instrumentos legalmente conferidos para ejercer su imperium.
En efecto, a la luz de la descripción de las circunstancias de la causa efectuada en el considerando precedente, no puede más que concluirsequela sanción conminatoriaimpuesta ha logrado efectivamente el objetivo buscado al momento de imponerla. Siendo ello así, no se encuentra en juego al momento de decidir el modo en que debe ser saldado un crédito por astreintes ni la naturaleza coercitiva del instituto ni el imperium del juez de la causa.
6) Que debe recordarse, además, que el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conformeal cual debe atenderse a las palabras de la ley. Esta Corte ha señalado que la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo, podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1005 ).
Así, siendo queni la primigenia ley de consdlidación 23.982 ni la más reciente 25.344 contienen previsión alguna que excluya de su régimen a las obligaciones originadas en sanciones conminatorias impuestas por los jueces a fin de lograr el cumplimiento de sus mandatos, no corresponde en tales supuestos apartarse del sistema de ejecución diseñado en dichas normas (ello, salvo que medie declaración de inconstitucionalidad del régimen, lo que en el caso no ha ocurrido).
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto y oído el señor Procurador General de la Nación, corresponde revocar el pronunciamiento atacado y devolver la causa al Tribunal de origen afin de que se dicte
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1559
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