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Fallos: 328:1530 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 sino en todo caso, al ejercicio de la función de persecución en sus diversos aspectos, tanto si ella es ejercida por el titular de la persecución penal en sentido estricto, como si ocurre en cumplimiento de facultades jurisdiccionales de control de la investigación preparatoria del juicio. Desde este punto de vista, todo sujeto que hubiera desempeñado una actividad en una etapa previa al juicio por la cual pudiera sospecharse que pudo haber tenido injerencia en la marcha della investigación, debería apartarse del conocimiento del juicio como consecuencia de ese desempeño anterior.

25) Que, en consecuencia, si bien la ley procesal no menciona al "juez de instrucción" y se limita a ordenar el apartamiento de quien hubiera intervenido como fiscal en la misma causa, el fundamento de la norma es idéntico al de la causal de excusación por la intervención previa del "juez" eliminada por el art. 88 dela ley 24.121, detal modo que dicha supresión no puede ser interpretada con un alcance tal como para desechar de plano recusaciones como la que aquí se discute y en las que se cuestiona la pérdida de la imparcialidad derivada de la actividad incriminadora previa (arg. art. 55, inc. 1°, Código Procesal Penal de la Nación).

26) Que la extrema intensidad de las injerencias que pueden producirse durante la instrucción sobr e ciudadanos amparados por el estado de inocencia es lo que ha llevado al legislador a establecer un particular reparto de las funciones de persecución penal durante dicha etapa, en la que es el fiscal quien tiene a su cargo promover y ejer cer la acción penal en la forma establecida por la ley (art. 65, Código Procesal Penal de la Nación). Sin embargo, dentro de ese esquema normativo, también al juez de instrucción le compete investigar los delitos de acción pública. E incluso en los supuestos del art. 196, Código Procesal Penal de la Nación, en los que la investigación queda a cargo del agentefiscal, será en definitiva el juez deinstrucción quien valore las pruebas y afirme la probable responsabilidad del imputado en el hecho criminal (art. 306, Código Procesal Penal de la Nación) y, en su caso, quien asuma la responsabilidad por las restricciones a los derechos del imputado que se adopten (allanamientos, secuestros, prisión preventiva, etc.). En este sentido, aun en ese supuesto, en el que se limita a producir el control judicial de los actos del Ministerio Público, es el juez de la investigación preparatoria quien resolverá si las pruebas recolectadas son suficientes para acreditar la responsabilidad del imputado en el hecho y para justificar los costos materiales y

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1530

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