humanos de la realización de un debate oral y público. Desde este punto de vista, no se advierte por qué sería esperable una mayor "objetividad" al momento de juzgar respecto de quien actuó como juez de instrucción o de quien actuó como fiscal (arg. art. 55, inc. 1°, 1a. alt., Código Procesal Penal de la Nación), en tanto dentro del marco normativo, ambos están sujetos por igual al principio de legalidad y persiguen la averiguación de la verdad y la realización de la pretensión penal pública.
27) Quela aplicabilidad de las restricciones a la intervención en el juicio de quien actuó como fiscal, al "juez de instrucción", quedó claramente plasmada en el caso "De Cubber vs. Bélgica", resuelto por el Tribunal Europeo de Der echos Humanos el 26 de octubre de 1984 (serie A, N° 86), y presenta un estrecho paralelismo con el planteado en estos autos. En efecto, en dicho precedente se consideró violatorio del 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos que el tribunal de juicio que condenó a De Cubber hubiera estado integrado por un juez que había llevado adelante la instrucción. Al valorar el procedimiento belga, el TEDH puso el acento en la intensidad de los poderes del juez de instrucción, que puede, entre otras injerencias, dictar la orden de detención del imputado. Si bien es cierto que, además de esto, valoró el carácter inquisitorial y secreto de la investigación preparatoria, nofue ese el argumento decisivo, sino que dicho juez, por el conocimiento previo del expediente, bien podía aparecer ante el acusado como detentando una posición preponderante dentro del tribunal colegiado. Dicho tribunal, por lo demás, tenía como función la de revisar la legalidad de las medidas tomadas u ordenadas por el juez de instrucción.
Como se ve, la situación era muy similar a la del sub lite. Aun cuando se pudiera sostener que la actividad instructoria en el ordenamiento procesal penal nacional no es absolutamente inquisitorial y secreta, es indudable que durante esa etapa la intervención de la defensa se encuentra fuertemente restringida y que el juez puede indagar al imputado a fin de esclarecer la verdad, en los términos de los arts. 294 y ss., Código Procesal Penal de la Nación. Por otro lado, no es posible soslayar la circunstancia de que, a diferencia de lo que ocurría en el procedimiento belga, en el sub examineni siquiera se plantea la posible "compensación" que puede ofrecer la previsión de un tribunal colegiado, en el que el "ex" juez de instrucción es sólo un miembro más.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1531
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