los procedimientos correccionales (conf. nota citada). La concepción conforme la cual, en casos como éstos, los riesgos de parcialidad son "todavía" admisibles, seguramente se vincula con la idea —que subyace alos precedentes del Tribunal arriba citados— de que el merohechode que un juez o un tribunal haya tomado una decisión previa en el caso no constituye prejuzgamiento, sino "juzgamiento", y no puede justificar por sí misma el temor de parcialidad. Desde esta perspectiva, sele concede particular significación al carácter preliminar, prima facie, delas decisiones acerca de la mera sospecha que recae sobreun imputado, a diferencia de la decisión final, en la que el juez decide sobrela base de la prueba producida y discutida durante el debate, y ala circunstancia de que, en definitiva, dicha decisión preliminar bien puede ser modificada por el juez al momento de dictar la sentencia definitiva, luego del "plenario".
17) Que semejante concepción de "juez imparcial" debe ser reexaminada a la luz de la evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de establecer si ella satisface las exigencias mínimas establecidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
18) Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar la garantía del art. 8.1., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha señalado, que"...la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso" (conf. Informe N ° 5/96, del 1/3/96, caso 10.970, "Mejía vs. Perú").
Del mismo modo, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado el carácter fundamental del derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, como una garantía fundamental del debido proceso. "Se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez quelos tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los dudadanos en una sodedad democrática" (conf. CIDH, SerieC,N° 107, caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004, $ 171). Respecto de este punto, y siguiendo los precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana formuló la distinción entre los aspectos subjetivos y objetivos de la imparcialidad: "Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1527
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