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Fallos: 328:1446 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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su Código Fiscal, resultela vía específica para debatir la cuestión pues, como claramente señalóV.E. en Fallos: 310:606 (cons. 5°), la admisión de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa constituye el primer obstáculo ala viabilidad dela defensa. En efecto, dentro de ese marco, la exigencia del pago previo de lo que es el objeto de la discusión implicaría desconocer la necesidad de tutela judicial inmediata que, en casos como el presente, tiendea dilucidar el estado defalta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y este último.

Por lo expuesto, en mi parecer, se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos fijados por el art. 322 del CPCCN para la procedencia de la acción intentada.

—VI-

En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que V.E. invalidó el impuesto sobre los ingresos brutos que se pretendía aplicar alos prestatarios de un servicio público de transporte interjurisdiccional en aquellos supuestos en que se acreditó que las tarifas pertinentes habían sido fijadas por la autoridad nacional sin considerar, entre los elementos del costo, el impuesto a los ingresos brutos provincial y que la actora era contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias (Fallos: 308:2153 ; 311:1365 ; 316:2182 ; 316:2206 y más recientemente en Fallos: 321:2501 ).

Sobre la base de tales premisas, debe destacarse que la actora explota una línea detransporte interjurisdiccional —identificada como N° 57-y otras tres, cuyo recorrido se encuentra íntegramente dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires: N° 410; N° 429 y un servicio de larga distancia en verano (cfr. ptos. 5 y 6, fs. 226 vta y fs. 217/224).

Respecto de estas tres últimas, observo que la actora no ha alegado ni ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar que las tarifas fueron fijadas por la autoridad regulatoria pertinente (Dirección de Transportesdela Provincia de Buenos Aires) sin considerar, entre los elementos del costo, el impuesto a los ingresos brutos.

A su vez, la línea nacional de media distancia —identificada como N° 57— posee, como modalidades de prestación de sus servicios, los

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1446

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