contemplar en su cálculo la gravitación del gravamen a los ingresos brutos. En tales condiciones, entiende aplicable lo dispuesto en Fallos: 308:2153 por considerar que dicha pretensión fiscal configura un supuesto de dobleimposición que contravienelo dispuesto en el art. 9, inc. b, segundo párrafo, de la ley de coparticipación federal. Destaca, asimismo, que se encuentra sujeta al pago del impuesto a las ganancias.
11) A fs. 68/70 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Niega, en primer término, la existencia de un estado de incertidumbre y sostiene que el sistema de pago y repetición ulterior que está contemplado en su código fiscal es el medio apropiado para discutir la cuestión.
En cuanto al aspecto de fondo, afirma que la superposición del impuesto a los ingresos brutos con los gravámenes nacionales es admitida de manera expresa en la citada ley de coparticipación (art. 9 inc. b, cuarto párrafo, de la ley 23.548), la cual lo excluye de la prohibición de analogía que mencionan los dos primeros párrafos de esa norma.
Por otro lado, prosigue, la actora figura inscripta como contribuyente y ha abonado el impuesto ahora impugnado desde los últimos diez años, lo que implica haber consentido la potestad fiscal provincial ala luz de la doctrina de los actos propios. Por consiguiente, su recdamo actual resulta extemporáneo. Destaca, asimismo, que las Cámaras Empresarias del Autotransporte de Cargas y Pasajeros concretaron un acuerdo con la provincia por el que se comprometieron a cumplir con las obligaciones tributarias pertinentes a cambio de una reducción del impuesto a los ingresos brutos del 3,5 al 1,5. Toda vez que la actora integra esos organismos, tal actitud refuerza el reconocimiento del derecho fiscal de la demandada.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2) Que la procedencia de la vía intentada sobre la base de lo dispuesto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , resulta acreditada ante las constancias de fs. 201/203 y la mani
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1449 
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