aplicable la doctrina de Fallos: 308:2153 y sdicitó que se declare que aquel gravamen local configura un supuesto de doble imposición, reido con el art. 9°, inc. b), segundo párrafo, de la Ley de Coparticipación Federal, antela imposibilidad de su traslación, encontrándose la actora sujeta al impuesto a las ganancias (ley 20.628 y sus modifi caciones).
— A fs. 23/25, V.E., de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público de fs. 22, declaró que la causa corresponde a su competencia originaria.
— 1 Afs. 68/70, la Provincia contestó la demanda y solicitó su rechazo.
En primer lugar, negó la existencia de un estado de incertidumbre, pues se cuestiona un acto de imperio del Estado, destinado a percibir lo que le corresponde sobre la base de facultades constitucionalmente reconocidas. Señaló, al mismo tiempo, que el procedimiento de pago y posterior repetición, previsto en su Código Fiscal, resulta la vía específica para debatir el tema, que excluye la aplicación del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
En cuanto al fondo del asunto, aseveró que la superposición del impuesto sobre los ingresos brutos con los tributos nacionales coparticipables se encuentra admitida expresamente en el art. 9°, inc. b), cuarto párrafo, de la ley 23.548, el cual lo excluye de la prohibición de analogía sentada en los dos primeros párrafos del mismo precepto.
Sin perjuicio de ello, añadió quela actora —al inscribir se como contribuyente y abonar la gabela— ha consentido la existencia de la potestad tributaria provincial durante los últimos diez años, por lo cual, alaluzdela doctrina de los propios actos, resulta ahora extemporánea su presentación.
Por último, señaló que el 27 de septiembre de 2000 las Cámaras Empresarias del Autotransporte de Cargas y Pasajeros, a las que per tenece la accionante, celebraron un acuer do con la Provincia de Bue
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1444 
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