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Fallos: 328:1294 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento delosrespectivos hechos delictivos (Fallos: 298:126 y 138; 308:887 ; 318:887 ; 324:3713 ).

— VIH — De nocompartirsela interpretación que aquí seha propuesto acerca delautilización preferente del citado "Convenio" para resolver la procedencia de la extradición de Lariz Iriondo, considero, de todos modos, que debe ser rechazada por arbitraria la interpretación en materia de prescripción efectuada por el juez de la instancia a la luz de los antecedentes del caso.

En efecto, la sentencia en crisis pretende encontrar respaldo a su argumentación en que no existieron actos con entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción entre la fecha en que acaecieron los hechos y el dela solicitud de arresto preventivo de fs. 2.

Pero, para así razonar, debió desconocer efectosinterruptivos tantoa la resolución de fecha 18 de marzo de 1985 dictada por el juez español, comoal requerimiento deextradición ante la República Oriental del Uruguay del año 1992.

En lo que respecta al primero de esos actos, merced a un seccionamiento de las circunstancias fácticas del pedido, el juez consideró que en el auto de procesamiento del 18 de marzo de 1985 (fs. 128/131) no se contempló la autoría de Lariz Iriondo por la colocación de un explosivo al paso del vehículo policial al queya se hiciera referencia, y a partir de esa premisa concluyó que dicha resolución no podía ser invocada como secuela del juicio, respecto de ese hecho puntual; carácter que sí, en cambio, concedió al auto de procesamiento dictado posteriormente, el 5 de marzo de 2002.

No obstante, basta una comparación de la descripción de los hechos contenida en ambas resoluciones para advertir lo erróneo de dicha prédica: en un principio (auto del año 1985) Lariz Iriondo no aparece cumpliendo un rol materialmente activo en la determinación del objetivo y la posterior colocación de la bomba; pero, en la resolución del año 2002, luego de un normal enriquecimiento probatorio, sele

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1294

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