y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores" (cfr. exordio del Convenio).
En síntesis, la circunstancia de que el hecho que se le imputa a Lariz Iriondo pudiera encontrarse prescripto para la legislación nacional resulta inoponible para impedir el extrañamiento so pena de que el Estado argentino pueda incurrir en responsabilidad internacional. Todo esto, según la opinión de este Ministerio Público Fiscal, surgedela correcta aplicación de la normativa multilateral queunea la República Argentina y al Reino de España en el hecho motivo de extradición.
—VILA laluz de las disposiciones del Convenio la competencia del estado español para juzgar los hechos que se leimputan aLarizlriondo es clara (todos ellos acaecieron en territorio español, sus autores y víctimas son españoles).
El propio convenio establece la obligación de que cada estado par te ejerza su jurisdicción criminal cuando los hechos se cometieran: "a) En el territorio de ese Estado, o b) Abordo de un buque que enarboleel pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito, oc) Por un nacional de ese Estado". Y, subsidiariamente, cuando: "a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado, oc) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado, o d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, oe) Sea cometido a bor do de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado" (artículo 6).
Surge con toda claridad, entonces, la obligación y competencia de los tribunales del Estado requirente para juzgar los hechos por los cuales se solicitara la extradición de Lariz Iriondo.
A estos efectos téngase en cuenta que el Tribunal tiene dicho que el fundamento del instituto de extradición radica en el interés común
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1293
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