En efecto, tal como surge de la descripción contenida en el pedido de extradición de fs. 108/113, reseñada en detalle en el acápite II de este dictamen, se leimputa a Jesús María Lariz Iriondo pertenecer a la organización E.T.A. y, en ese carácter, se le atribuye la colocación desiete explosivos, dos hechos de r obo de vehículos, el secuestro de dos personas, el depósito de armas y de explosivos y la colocación de un explosivo plástico en el lugar por donde habría de transitar un automóvil del Cuerpo Nacional de Pdlicía que, por detonar antes de lo previsto, hizo fracasar el resultado homicida del acto, pero provocó heridas de gravedad a los tripulantes del automóvil (fs. 108 y siguientes).
La aplicación de este instrumento convencional no sólo es adecuada por cuanto refleja en toda su dimensión la conducta por la cual se solicita la extradición, sino también porque el Estado requirente es partedel Tratado. En efecto, el "Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas" fue suscripto por el Reino de España el 1° de mayo de 1998 y ratificado el 30 de abril de 1999.
Más aun, surge del artículo 9 del propio Convenio que "...se consi derarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todotratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio...". Esta afirmación también es concordante con lo estipulado en el artículo 3 del "Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República Argentina" (ley 23.708), el cual establece que también darán lugar a extradición los delitos incluidos en los convenios multilaterales en los que ambos países sean parte.
De todos modos, debe quedar en claro que la ratificación en años recientes del "Convenio internacional para la represión delos atentados terroristas cometidos con bombas" por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya lo adelantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de delito contra el derecho de gentes que, como se desprende de los antecedentes mencionados, ya se postulaba desde antes para el terrorismo; en otras palabras, es una manifestación más del proceso de codificación del Derecho internacional no contractual preexistente.
Por consiguiente, debe entenderse que las infracciones previstas por el Convenio antes citado dan lugar a extradición conforme a los parámetros incluidos en este último.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1289
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