en que ocurrieron..." (cfr. fs. 115), que el magistrado remite de conformidad "...para que tenga efecto tal proposición y sdicitud de extradición cúrsese en tal sentido a la Autoridad judicial competente de Argentina acompañándose testimonio literal de esta resolución y los particulares mencionados por el Ministerio Fiscal, todo ello con el visto bueno del proveyente..." (fs. 126/127).
Por otrolado, no se comprenden las razones que se aducen para no considerar como secuela de juicio el pedido de extradición que tramitara ante la República Oriental del Uruguay, a pesar de que su pertinencia está acabadamente corroborada por las afirmaciones del representante del Ministerio Público Fiscal español (fs. 118) y del juez argentino que entendió en primer término en este proceso (fs. 280/281).
También aquí, más allá de la arbitrariedad que implica negar un hecho de cuya existencia las partes guardan coincidencia, la actitud del juzgador implica, lisa y llanamente, descreer de las manifestaciones del Estado requirente sin un sustento objetivo válido. En efecto, esta conclusión conlleva al apartamiento inmotivado por parte del a quo de principios claves del derecho internacional de los tratados según los cuales la buena fe se presupone en los compromisos convencionales (artículo 26 de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados"). No puede dudarse sin más de que el Reino de España aplica y ha de aplicar con justicia la ley dela tierra (Fallos: 187:371 ).
Por otro lado, la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, que constituye la pauta idónea para interpretar el texto de los tratados en materia de asistencia judicial internacional y es complementaria deellos (artículo 2°, segundo párrafo de la ley 24.767), establece expresamente que la presentación en forma de los documentos hacen presumir la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones alas que se refieren (artículo 4, tercer párrafo).
Esta presunción normativa atiende a los principios precedentemente expuestos, por cuanto noresulta posible dudar de las manifestaciones contenidas en documentos emanados de las autoridades de un país extranjero, salvo que existan constancias objetivas que permitan impugnarlas, circunstancia queno se advierteni ha sido señalada en la sentencia.
En síntesis, la aseveración de que el auto de procesamiento del año 1985 no contempla el hecho metivo de este pedido de extradición y, por ello, no puede ser invocado como secuela de juicio resulta una
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1296
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